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Moción contra los Fosfoyesos

pleno

Esta fue una moción presentada por la Mesa de la Ría para el pleno de Mayo de 2012, para exigir a la Junta de Andalucía que obligara a Fertiberia a cumplir la sentencia que obligaba a la industrias de fertilizantes a recuperar el espacio que ocupaban las balsas de fosfoyesos.

Esta moción no salió adelante, ya que el PP voto en contra, PSOE e IU se abstuvieron. Por todo ello, toda Huelva debe saber que aquellos que ahora salen en precampaña electoral diciendo que van a trabajar para luchar por solucionar el problema de los fosfoyesos, durante años se han dedicado a poner piedras en el camino a aquellos que de verdad hemos trabajado con el objetivo de recuperar las marismas del Tinto.

Vamos a quitarle la careta a los gabrieles y pedros que ahora se nos presentan como salvadores de una Huelva que durante años se han ecargado de maltratar y silenciar. Es el momento de seguir gritando que HUELVA ESTA HARTA.

#HUELVAHARTA

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MOCIÓN | MAYO 2012

MOCIÓN QUE PRESENTA EL GRUPO MUNICIPAL MESA DE LA RÍA DE HUELVA PARA SU DEBATE Y APROBACIÓN EN PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE HUELVA, PARA QUE EL AYUNTAMIENTO DE HUELVA INICIE EN CALIDAD DE INTERESADO ANTE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA ANDALUZA, EL PROCEDIMIENTO DE EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD MEDIOAMBIENTAL REGULADO EN LA LEY 26/2007, DE 23 DE OCTUBRE, CONTRA LA EMPRESA FERTIBERIA S.A.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 45 de la Constitución reconoce el derecho de los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, al mismo tiempo que establece que quienes incumplan la obligación de utilizar racionalmente los recursos naturales y la de conservar la naturaleza estarán obligados a reparar el daño causado, es decir, da rango Constitucional al principio de “quien contamina paga”.

Este mandato fue desarrollado en primer lugar por la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y posteriormente mediante la Ley 26/2007, de Responsabilidad Medioambiental, que dio cumplido trámite a la obligación de transponer al ordenamiento jurídico interno a todas y cada una de las Directivas Europeas.

Ambas normas jurídicas establecen una responsabilidad medioambiental “ilimitada”, pues la obligación de reparación que asume el operador económico causante del daño consiste en devolver los recursos naturales dañados a su estado original, sufragando el total de los costes de la reparación, no entendiéndose reparado el daño, por tanto, con una mera indemnización dineraria, pues prima sobre cualquier otro el valor medioambiental.

Esta responsabilidad medioambiental regulada en la citada Ley 26/2007 es también de carácter “objetivo”, es decir, las obligaciones de actuación que se imponen al operador económico causante del daño se determinan al margen de cualquier culpa, dolo o negligencia que haya podido existir en su comportamiento.

En definitiva, se hace efectivo el principio de que “quien contamina paga” al trasladar los costes derivados de la reparación de los daños medioambientales (cualquiera que sea su cuantía) desde la sociedad (como tradicionalmente venía sucediendo) hasta los operadores económicos beneficiarios de la explotación y causantes del daño.

A mayor abundamiento, el art. 9 de la mencionada Ley 26/2007 añade que el cumplimiento de los requisitos establecidos en las Autorizaciones Ambientales Integradas no exonerará a los operadores causantes del daño de la responsabilidad medioambiental en la que hayan podido incurrir.

En esta misma línea, el art. 14 incluye entre los supuestos de inexigibilidad de la obligación de sufragar los costes a los causantes del daño, a aquellos casos en los que la Administración haya dado al operador una orden o instrucción de cumplimiento obligatorio, no teniendo la consideración de tal instrucción obligatoria la aprobación de un mero proyecto por parte de la Administración Pública competente.

El art. 7 de la citada Ley 26/2007, establece que la competencia para ejecutar dicha ley recae en la Administración Autonómica en cuyo territorio se localicen los daños causados.

Por último, los arts. 41 y ss regulan el procedimiento de exigencia de responsabilidad medioambiental, estableciéndose que el mismo se iniciará de oficio por la Administración competente (en este caso la Autonómica) o bien a solicitud de cualquier otro interesado.

En este sentido, en el caso del término municipal de Huelva, contamos con una situación paradigmática y que encaja a la perfección en el ámbito de aplicación de la citada Ley 29/2007. Desde hace 15 años la empresa Fertiberia S.A. ha venido depositando indebidamente el residuo industrial conocido como “fosfoyeso” en las marismas del río Tinto.

Sucesivas sentencias judiciales (procedimiento judicial que en la actualidad ha devenido en firme), han determinado, sin ningún género de dudas, que la citada empresa incumplió los términos de la concesión administrativa de vertidos, esto es, siendo superando el límite de 3 metros de altura de apilamiento que establecía dicha concesión para los citados vertidos, alcanzándose en la actualidad una cota de altura de los mismos cercana a los 30 metros.

Es evidente que ese depósito irregular, indebido, e ilegal de más de 100 millones de toneladas de residuos en la marisma del río Tinto, ha ocasionado un daño medioambiental que deberá ser reparado, en los términos que se establecen en la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental, devolviendo por consiguiente la zona degradada a su estado original, o en su defecto, a los términos establecidos en el título de concesión, es decir, hasta un nivel máximo de apilamiento de 3 metros de altura.

Evidentemente, con las herramientas que nos proporciona la citada Ley 26/2007, los gastos de reparación del daño deberán ser sufragados (“cualquiera que sea su cuantía”) por el operador causante del daño, circunstancia que sin ningún género de dudas llevará aparejada la creación de cientos de puestos de trabajo en la comarca, así como una inyección económica importantísima para el tejido empresarial de la zona.

En consonancia con lo establecido en el art. 14.1 de la Ley 26/2007, la autorización concedida por la Junta de Andalucía en el año 1997 para aumentar la cota de apilamiento por encima de los 3 metros de altura, ni es causa de inexigibilidad de la obligación de sufragar los costes, ni de hecho, fue tenida en cuenta por el juzgador en el extensísimo procedimiento judicial que a la postre declaró caducada la concesión administrativa concedida a Fertiberia S.A. para el apilamiento de fosfoyesos por los reiterados y continuos incumplimientos en las condiciones de la misma.

Por todo ello, el Grupo Municipal Mesa de la Ría de Huelva presenta para su aprobación por el Pleno del Ayuntamiento, en virtud del art. 1 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Huelva y de los arts. 77 y ss. del Real Decreto 2586/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales la siguiente

MOCIÓN:

Que el Ayuntamiento de Huelva inicie en calidad de “Interesado” ante la Administración Autonómica Andaluza, el procedimiento de exigencia de responsabilidad medioambiental regulado en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, contra la empresa Fertiberia S.A. para que sea ésta la que costee en exclusiva, y cualquiera que sea su cuantía, los gastos de restauración a su estado original, o en su defecto, al nivel de apilamiento de residuos con una altura no superior a los tres metros, a la zona de marisma del río Tinto en la que ha venido depositando el residuo industrial conocido como “fosfoyeso” de manera notoriamente irregular, tal como se desprende de las sucesivas sentencias condenatorias y firmes recaídas contra Fertiberia S.A. que se pronuncian en dicho sentido.

 

En Huelva, a 15 de mayo de 2012

José Pablo Vázquez Hierro

Portavoz del Grupo Municipal Mesa de la Ría de Huelva

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